martes, 2 de febrero de 2021

AUTONOMÍA FISCAL MUNICIPAL VS. INMUNIDAD TRIBUTARIA DE EMPRESAS DE HIDROCARBUROS.

 

Derivado de la noticia de prensa, referida a la Alcaldía de Carirubana del estada\o Falcón, la cual tomó las oficinas administrativas de Cardón IV de fecha 28/01/2021. En la cual se expresa que el alcalde del municipio Carirubana, Alcides Goitía, encabezó la toma pacífica de la administración de la empresa Cardón IV, como parte del proceso de demanda del municipio contra el consorcio (Repsol de España– Eni de Italia). La máxima autoridad municipal aseguró que ejecutaron la acción por Rebeldía Tributaria, pues durante ocho años se han negado a pagar impuestos municipales. (1)

La licencia de exploración y explotación de Gas del bloque Cardón IV fue adjudicada a Repsol y Eni al 50%. La compañía estatal de petróleos de Venezuela, PDVSA, participa con un 35% en el desarrollo del proyecto, con lo que Repsol y Eni tienen una participación de hasta el 32,5% cada una.

Me permito opinar que este conflicto entre la autonomía municipal versus la inmunidad tributaria de empresas de hidrocarburos ha sido un tema de larga data en Venezuela, la ultima sentencia en esta materia se presento en la Corte Suprema de Justicia de17 de agosto de 1999 (2)

1. La Autonomía Municipal

La norma del artículo 179 numeral 2º de la Constitución de 1999 establece la autonomía municipal para definir sus fuentes de ingresos, tales como: Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio. Porque, en relación a las minas e hidrocarburos, esas competencias municipales sólo podían ejercerse conforme al régimen que establecieran los órganos del Poder Nacional,

2. Inmunidad tributaria municipal de empresas de hidrocarburos.

La Constitución de 1999 establece en el artículo 156, numeral 16º, una competencia exclusiva y un régimen de Derecho Administrativo y Tributario en beneficio del Poder Nacional en todo lo atinente a la materia de hidrocarburos. De ello resulta una administración definida por referencia al régimen administrativo, que a su vez define como el derecho común a las actividades del Estado y de las personas públicas (territoriales o no) y a un poder impositivo adjudicado al Fisco Nacional, que lleva a que todo tributo (directo o indirecto) que repercuta o incida económicamente en las actividades de explotación, exploración y comercialización de hidrocarburos, estén reservadas al Poder Nacional.

La reserva absoluta, la competencia exclusiva en materia de hidrocarburos prevista en el numeral 16º del artículo 156 en nuestro criterio no solamente está referida a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y sus filiales, sino que, además, incluye a todos los entes económicos o formas empresariales, sean éstas de sociedades mercantiles o no, dedicadas a la ejecución de contratos asociativos o de asociación que llegaran a constituirse, crearse o aprobarse, dentro del contexto referencial de la reserva específica a que se refiere la Ley orgánica de hidrocarburos en las cuales, por supuesto, se encuentran las licencias de explotación del gas.

El artículo 156 de la Constitución de la República, específicamente determina las materias que son competencia del Poder Federal y dentro de ellas, en sus ordinales 12º y 16º, están incluidos respectivamente, la organización, recaudación y control de las contribuciones de minas y el régimen y administración de los hidrocarburos. En consecuencia, toda regulación sobre tales materias por los poderes Estadal y Municipal, violan lo previsto en el mencionado artículo. (3)

La ley orgánica de hidrocarburos gaseosos Gaceta Oficial N° 36.793 de fecha 23 de septiembre de 1999 en su artículo 6. establece que: El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, ejercerá la competencia nacional en materia de los hidrocarburos a los cuales se refiere esta Ley y en consecuencia, podrá planificar, vigilar, inspeccionar y fiscalizar a todos los fines previstos en las leyes, las actividades relacionadas con los mismos. (4)

De lo anterior se desprende que ni la actividad de Hidrocarburos, ni ninguna otra de las comprendidas dentro de las atribuciones del Poder Nacional puede admitir regulación directa o inmediata a través de textos normativos subalternos a la Ley. En otros términos, no pueden ni deben los órganos de la rama ejecutiva del Poder Público Nacional, ni los órganos ejecutivos y legislativos estadales o municipales mediante sus actos típicos y propios, invadir tales esferas de actuación por haber sido éstas expresa y precisamente reservadas al órgano legislativo nacional.

En relación con la consagración a nivel nacional del sistema tributario, es de advertir además que cualquier invasión del Municipio en la materia rentística reservada al Poder Nacional dentro de la cual, obviamente se incluye la empresa CARDON IV, se encuentra especialmente prohibida por el texto constitucional. En efecto, el artículo 180 de la constitución hizo extensiva a los entes municipales la imposibilidad de crear impuesto sobre las demás materias rentísticas de competencia nacional, y establece que la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución atribuye al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.

De lo anterior se concluye

1) Que la atribución de competencia efectuada en materia de régimen y administración de hidrocarburos es una asignación exclusiva, absoluta, en beneficio del Poder Nacional.

2) Que tal asignación no solamente se refiere al régimen administrativo de control, sino que incluye el régimen tributario.

3) Que las competencias en materia tributaria, impide a los Municipios y a los Estados incidir o gravar las actividades de hidrocarburos, ya sea mediante las formas estatales descentralizadas de administración pública petrolera o mediante los acuerdos, convenios o sociedades mercantiles que se constituyan o se crearan de conformidad con la reserva específica de la Ley orgánica de Hidrocarburos.

4) Que tal prohibición constituye una limitación explícita o directa al ejercicio del Poder Tributario estadal o municipal, que se traduce en un deber de abstención o de no intervención en los asuntos propios del Poder Nacional. (5)

Finalmente, queda expuesto que la Constitución de 1999 reservó a los órganos del Poder Nacional, la determinación del régimen tributario de las minas e hidrocarburos y las actividades que se deriven de su exploración, por lo que están sujetas a los impuestos de ese régimen, y que sólo ese régimen establecido por los órganos que el Poder Nacional, determinase.


Ing. Robny Jauregui

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Referencias

(1) Nuevo día (2021) Alcalde de Carirubana ahora con Cardón IV Recuperado de https://nuevodia.com.ve/2021/01/28/avance-alcalde-de-carirubana-ahora-con-cardon-iv/

(2) Brewer-Carias, Allan (2001) El caso de la apertura petrolera https://allanbrewercarias.com/wp-content/uploads/2007/09/57.-I-2-22.-APERTURA-PETROLERA.-DOCUMENTOS-DEL-JUICIO.pdf

(3) MINCI (2011) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela1999 http://www.minci.gob.ve/wp-content/uploads/2011/04/CONSTITUCION.pdf

(4) PDVSA (2001) Ley orgánica de hidrocarburos gaseosos. Recuperado de http://www.pdvsa.com/images/pdf/marcolegal/LEY_ORGANICA_DE_HIDROCARBUROS_GASEOSOS.pdf

(5) Parra, Iris (1996) Autonomía municipal vs. inmunidad tributaria Recuperado de https://bit.ly/2NSIhx3



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